miércoles, 11 de febrero de 2009

DETENCION POLICIAL DELITO Y FLAGRANCIA

LA DETENCION POLICIAL


DEFINICION DE DELITO - LA FLAGRANCIA
LA DETENCION Y LA PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD


POR:

COMISARIO/JEFE (P) BENJAMÍN VENTURA NESSI DÍAZ


EL DELITO

DEFINICIÓNES:

Se define como una acción Típicamente Antijurídica y Culpable

1. Típica porque se encuentra tipificada o catalogada como delito por un Código o ley.

2. Antijurídica porque es una acción que va contra la normativa legalmente establecida.

3. Culpable porque es una acción donde existe la culpa del actor, del que comete el hecho.



EL DELITO SE COMETE:

1. POR OMISIÓN
2. POR COMISIÓN


De acción Pública, se persiguen de Oficio
:
PUEDE SER: De acción pública, perseguible a Instancia de partes

Delios de acción privada





DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PUEDE CLASIFICARSE COMO:


INTENCIONAL
DELITO PRETER INTENCIONAL
DELITO CULPOSO





Diferentes conceptos, sencillos, de fácil comprensión para el Funcionario, adoptando el léxico policial

OMISIÓN:
Cuando un ciudadano deja de cumplir un deber ciudadano o profesional, esta omitiendo una acción, es decir, esta dejando de hacer lo que debe, y esta Actitud, provoca un grave daño a una persona, estamos ante un Delito por omisión, Ej. Él medico deja de cumplir con su deber de atender un herido y este muere desangrado, estamos ante la comisión de un homicidio por omisión, lo mismo sucede cuando un ciudadano observa a un herido y disponiendo de un vehículo, se niega a prestarle auxilio y conducirlo al hospital y este herido fallece, estamos nuevamente ante el homicidio por omisión.
Podemos decir que el delito por omisión es el que se comete por dejar de cumplir con un deber.
Otro ejemplo: Jesús y Pedro sostienen una riña, donde Jesús hiere a Pedro y este ultimo cae al pavimento con una hemorragia mientras Jesús se da a la fuga. Juan observa lo sucedido y se niega a conducir a Pedro al Hospital, con la excusa de no manchar su vehículo de sangre y Pedro muere desangrado. ¿Que tenemos? Tenemos a Jesús como culpable de unas lesiones, pero el culpable de la muerte de Pedro es Juan, quien por omisión lo deja morir desangrado, ya que de haber recibido atención medica a tiempo, se hubiera salvado, es decir, quien lo hirió fue Jesús, pero quien lo mato por omisión fue Juan.

COMISIÓN: Cando el delito es producto de un acto voluntario o culposo, cuando el agente comete el delito deliberadamente o por un producto de su personalidad, se habla del delito por comisión, es decir “Él querer cometer el delito” o también, cuando el agente o autor del delito lo ejecuta mediante un acto propio de su voluntad y responsabilidad.

DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA: Cuando estamos en la obligación ineludible de investigar, procesar, reprimir y prevenir un delito, entonces hablamos del delito de acción publica, es decir, el Estado esta en la obligación de perseguir al que comete uno de estos delitos, que son la mayoría, Ej. El homicidio, las lesiones el hurto, el Robo, Etc.
Estos delitos también los denominamos “Perseguibles de oficio”, Es decir, nuestro oficio es perseguir, combatir y prevenir este tipo de delitos que como dije anteriormente, son el 98 por ciento de los delitos.

DELITO DE ACCIÓN PRIVADA: Son todos aquellos delitos que no podemos perseguir sin que exista una denuncia o requerimiento de la parte agraviada o víctima. Esta parte esta tipificada en los artículos 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales podemos mencionar “La apropiación indebida” y todos aquellos delitos contra la moral y las buenas costumbres. (Violación, acto carnal, seducción, actos lascivos Etc.)
Lo anteriormente expuesto, es una clasificación general de todos los delitos y esta explicación se fundamenta para que el Funcionario Policial se forme una idea profesional de ciertos procedimientos donde debe tener mucho tacto al actuar o recibir una denuncia, también para que el Funcionario sé de cuenta de la importancia de un Acta Policial bien redactada y explicativa de un procedimiento mediante la cual se transmite al Fiscal del Ministerio Público la verdad de los hechos y como ocurrieron a fin de que este se forme un concepto de las responsabilidades verdaderas y pueda fundamentar la acusación sobre hechos verdaderos y responsabilidades de cada uno de los actores.
Ej. El Fiscal presentara a Jesús ante el Juez de Control por el delito de lesiones que le ocasionó a Pedro y a Juan lo podrá presentar por homicidio por omisión.

DELITO INTENCIONAL. Se denomina de esta manera el delito que el Agente o autor comete con toda deliberada intención.

DELITO PRETER INTENCIONAL Es cuando el agente autor, tiene la intención de cometer un hecho delictuoso y este se agrava, convirtiéndose en uno mayor. Es decir “Va más allá de la intención”

EJ: Juan quiere darle unos golpes a Pedro, le quiere ocasionar unas lesiones, pero no tiene intención de matarlo y cuando Pedro, recibe los golpes y cae al pavimento, se rompe la cervical, se desnuca y muere. El daño que Juan quería ocasionar fue más allá de la intención de golpear y se convirtió en un homicidio.

“Es una alianza de dolo y culpa, en que el actor del acto doloso origina una consecuencia más grave que el agente puede, al menos prever”

DELITO CULPOSO:
Es cuando se comete un delito sin intención de cometerlo, sin omisión de un hecho pero con responsabilidad y culpa. Es el hecho que sucede por: Negligencia, impericia, falta de conocimiento de la profesión, por no observar los reglamentos, podemos definir este delito como: El delito que comete el autor sin intención de cometerlo pero que se comete por culpa de él.
EJ: Juan maneja borracho y se volcó en su vehículo, ocasionando la muerte de Petra Pérez, que lo acompañaba para ese momento, Juan no observó el reglamento que prohíbe conducir en estado de ebriedad y por culpa de él se mato Petra, tiene la culpa pero no tenía la intención.
Otro ejemplo: Jesús es policía y juega con su arma de reglamento frente a su esposa Juana y se le escapa el disparo hiriéndola gravemente, él es culpable de la herida, pero no era la intención herir a su esposa.

Nota: Leer el artículo 411 y siguientes del Código Penal.


Un delito de acuerdo al Código Penal, esta calificado por el Artículo que lo califica y también pueden mediar circunstancias que lo pueden agravar por lo tanto, podemos clasificar los delitos también en tres:



DELITO PUEDE SER:
· SIMPLE O INTENCIONAL
· CALIFICADO
· AGRAVADO
·
Existen otras clasificaciones que no vamos a estudiar por su difícil comprensión y análisis y ya que es de competencia del Fiscal, del Juez la calificación del delito y de las circunstancias que agravan o atenúan el delito.

Ahora bien, entre nuestras funciones primordiales esta la de detener a los delincuentes sorprendidos en flagrancia, investigar quienes cometen delitos identificarlos plenamente, ubicarlos, detenerlos y probarles el delito cometido.


Cuando existan circunstancias especiales que agravan el delito cometido, tales como:

1. Ejecutarlos con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio
4. del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos
5. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución
6. Obrar con premeditación conocida
7. Emplear astucia, fraude o disfraz
8. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito
9. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido
10. Obrar con abuso de confianza
11. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante
12. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad
13. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a los del delincuente y a los efectos del delito
14. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones
15. Ejecutarlos con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso
16. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto
17. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren
18. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos, o ascendiente, descendiente o hermano legitimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor
19. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o prepararlo, se hubiere embriagado, deliberadamente, conforme se establece en la regla 1° del articulo 64
20. Ser vago el culpable
21. Ser de carácter pendenciero

Son atenuantes de un delito:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del articulo 67
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes
1° Agresión ilegitima por parte de que resulta ofendido por el hecho
2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
3° Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia
4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o eminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo

Existen otras clasificaciones que no vamos a estudiar por su difícil comprensión y análisis y ya que es de competencia del Fiscal, del Juez la calificación del delito y de las circunstancias que agravan o atenúan el delito.

Ahora bien, entre nuestras funciones primordiales esta la de detener a los delincuentes sorprendidos en flagrancia, investigar quienes cometen delitos identificarlos plenamente, ubicarlos, detenerlos y probarles el delito cometido.
La anterior exposición sobre el delito tiene como objeto, instruir al Funcionario sobre los hechos considerados delitos y a continuación expondré bajo que circunstancias se puede detener un ciudadano de manera legal y cuando una detención puede tener el efecto bumerang y voltearse en contra del Funcionario de manera que el que puede quedar imputado es el Funcionario mientras que el imputado automáticamente se convierte en victima.

Empezaremos a estudiar el procedimiento que ejecutamos a diario, mediante el cual detenemos a una persona cuando lo sorprendemos cometiendo un acto delictivo


LA FLAGRANCIA.
Aspecto Legal:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrán como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la victima o por el clamor público o por la autoridad policial o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Artículo 374.- Flagrancia. El aprehensor pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, en un lapso no mayor de doce (12) horas quien dentro de las noventa y seis horas siguientes, lo presentará al Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión.

Observación: Como puede ver el Funcionario, la única forma de detención autorizada para la policía por motus propio es la flagrancia, lo que anteriormente decíamos In fraganti (Es lo mismo). Cuando practicamos este tipo de detenciones, nos basamos en el artículo 248 del COPP, el artículo 373, nos ordena poner al detenido a la orden del Ministerio Público en un lapso no mayor de doce (12) horas. Por lo tanto, como observa y observará el Funcionario, a lo largo de su carrera policial, si es que no modifican el COPP, Después de practicar una detención, corresponde al Ministerio Público realizar todas las investigaciones e instruir el expediente en un lapso de noventa y seis horas, (Antes de la primera reforma eran solo 24 horas de las que disponía el Fiscal).
Comentario:
Antes de la reforma del Código orgánico Procesal penal, el año 2.001, debíamos poner al aprehendido inmediatamente a la orden del Ministerio Público, de ahí que Comenta el Doctor Eric Pérez Sarmiento en su obra, acerca del antiguo artículo 374 lo siguiente: El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público. ¿Qué quiere decir esto? ¿Qué sugiere esta redacción?
Esto quiere decir, ni más ni menos, que El Ministerio Público es el único Órgano instructor de la Flagrancia. Esto es que la Fiscalía tiene que escuchar directamente a los aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que haya lugar, generalmente declaraciones y valorar objetos del delito (instrumentos, bienes sustraídos Etc.) En ningún caso El Ministerio Público puede admitir que la policía le traiga Actas levantadas por sus funcionarios. La policía lo único que tendría que hacer es llevar al detenido, los objetos y testigos a la Sede del Ministerio Público, el cual obviamente debería tener guardias establecidas permanente y necesita muchos Funcionarios, pero muchos funcionarios.

En la reforma del 2.001, el Artículo 374 pasó a ser el 373, que establece que la Autoridad pondrá el aprehendido a la orden del Ministerio público en un lapso no mayor de 12 horas, lapso que nos permite apuradamente redactar el Acta Policial, reseñar el detenido, y entrevistar algunos testigos

Aclarado que la Policía por si misma solo puede detener un delincuente por flagrancia solo en los casos siguientes:

1. Cometiendo el delito o cuando acaba de cometerlo.
2. Cuando el imputado es perseguido por la victima
3. Cuando el público lo esta persiguiendo
4. Cuando inmediatamente después de cometer un delito es señalado y lo persigue la autoridad policial
5. Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor
Solamente en caso de flagrancia la Policía podrá detener a un imputado por motus propio, en caso contrario, deberá contar con una orden de aprehensión emitida por un Juez de Control.:
De la detención in fraganti se plasmará Acta Policial según ejemplo siguiente:


MEMBRETE OFICIAL

Nro.________

A C T A P O L I C I A L


Ciudad ____, de del 2.005
Años 194° y 145°


En esta fecha, siendo las ___ horas de la _____ compareció por ante este Despacho, el Funcionario ____, Adscrito a _____ del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar. Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 112, 117 numeral 8 EJUSDEM, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: Siendo las __ horas de ____ encontrándome de servicio en ____, en compañía de ______ en la Unidad ___ por la Avenida ____, observamos un ciudadano que al ver la Unidad, trataba de ocultarse detrás de un paredón, por lo que inmediatamente detuvimos la Unidad descendiendo de esta rápidamente y dirigiéndonos al sitio donde se trataba de ocultar el ciudadano le dimos la voz de alto, pidiéndole que levantara las manos y seguidamente procedimos a efectuarle un registro corporal, cumpliendo con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, encontrándole a este ciudadano, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, con los seriales devastados y portando en el cilindro seis cartuchos sin percutir. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: ______, Seguidamente se le solicitó al ciudadano su identificación, quien mostrando su cédula de identidad número ___, que lo identifica como: ______, Seguidamente procedimos a informarle que el motivo de su detención era porte ilícito de arma de fuego y presunto comercio de sustancias estupefacientes, informándole sus derechos, contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pauta el numeral seis del Artículo 117 EJUSDEM. Fue trasladado a __ Informando al ciudadano Fiscal _ del Ministerio Público, de guardia para el día de hoy, abogado __ dando cumplimiento a lo pautado en los Artículos 113 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó. Se leyó y estando conformes firman: ===
EL EXPONENTE
EL RECEPTOR



Aprehensión de un sospecho de haber cometido un delito, debidamente señalado, pero que no se encuentra en flagrancia: Este es un caso frecuente, donde un ciudadano nos señala a X, de ser la persona que cometió un homicidio o un robo, ¿Qué debemos hacer?

1. Debemos ser cuidadosos en estos casos, por lo tanto, debemos asegurarnos de la veracidad de la información, solicitar a la persona que señale al sospechoso la información necesaria acerca de la denuncia, donde la efectuó, que número tiene, en que fecha la formuló, Así mismo, debemos recabar la información necesaria acerca del sospechoso, nombres, apodos, características Etc.
2. En este caso, debemos actuar conforme a lo establecido en el ultimo aparte especial sobre casos excepcionales del Artículo 250 del COPP, por lo tanto, debemos en primer lugar, notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por cualquier vía, que en casi todos los casos será la vía telefónica
3. El Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de Control, la autorización para practicar la aprehensión.
4. Una vez que el Fiscal sea autorizado por el Juez de Control, el Fiscal autorizará a la Policía a practicar el procedimiento.
5. Cuando la Policía practique la aprehensión, informará al aprehendido acerca de la causa y le informará los derechos contenidos en el Artículo 125 del COPP, como lo establece el numeral seis del Artículo 117 EJUSDEM.
6. De la Actuación se levantará Acta Policial
PARTE LEGAL DE ESTE TIPO DE DETENCIÓN DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 250: De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.


Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Nota: Lo anteriormente resaltado en negrillas, es el aparte especial del Artículo 250, mediante la cual se efectúa la aprehensión de un imputado que no se ha sorprendido cometiendo un delito in flagrante, pero se tiene la certeza de que esta involucrado en un hecho punible
En este caso, se procederá a plasmar el Acta Policial según ejemplo siguiente:






MEMBRETE OFICIAL



ACTA POLICIAL

Ciudad ______, _________de ________ del 2003
Años 193° y 144°



En esta fecha, siendo las _________horas de _______, compareció por ante este Despacho, el Funcionario _________ adscrito a ____ del Instituto Autónomo de Policía, Quien de conformidad con lo establecido en el aparte especial del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 112., 117 NUMERAL 8 y 303 EJUSDEM, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: En ___ del día de hoy, siendo las ___ horas, encontrándome ___, acompañado de ____ en la Unidad _________ mediante _(La forma en que se entera de que un ciudadano esta imputado)__ ubique al ciudadano _____ Quien. Según ___ se encuentra imputado en la presunta comisión del delito de __ en perjuicio de ____ según ______, inmediatamente me comunique vía ____ con el (la) ciudadano (a) Fiscal de Guardia del Ministerio Público, Abogado (a) Doctor ___ Fiscal __ del M.P. a quien informé acerca del caso, exactamente a las __ horas, A las __ horas, recibí mediante ____instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, quien me indicó que procediera a la aprehensión del ciudadano, ya que la misma había sido debidamente autorizada por el ciudadano Juez __ de Control, Abogado ___ a las ___ horas. Seguidamente a las __ horas, procedí a la aprehensión del ciudadano, Quien se identificó como ____, a Quien le informé del motivo de la aprehensión y de sus derechos, contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pauta el numeral seis del Artículo 117 EJUSDEM, El aprehendido y el procedimiento en su totalidad fue trasladado a __ a fin de ser remitido al Ministerio Público. .Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman: =============
EL (LOS) EXPONENTE (S) EL RECEPTOR




He redacto una exposición sobre los delitos y las detenciones que puede practicar la Policía, que a muchos les parecerá exagerada.
Debo advertirles que lo anteriormente expuesto es la realidad legal que ha cambiado diametralmente la forma que tenía y aun mantiene la Policía, sin apreciar que cambió la Constitución del 61 por la del 99 y cambió el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Orgánico Procesal Penal, es decir, los tiempos han cambiado hoy día no podemos detener un ciudadano por ocho días como sucedía con la vigencia de la Constitución del 61 y el Código de Enjuiciamiento Criminal...


Antes manifesté que cualquier detención no ajustada a derecho se puede convertir de Procedimiento a delito.
Veamos Porque:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o juezas en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogada, o persona de su confianza; y estos y éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o por si misma, con el auxilio de especialistas, La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionaria que lo practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en las tratados internacionales sobre materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada... No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, establece en el Artículo 177 pena de cuarenta y cinco días a tres y medio año para el Funcionario Público que con abuso de sus funcione so quebrantando las normativas legales prive de su libertad a un ciudadano y de tres a cinco años para el Funcionario que prive ilegítimamente de su libertad a un ciudadano cuando medien las circunstancias previstas en el primero o segundo aparte del artículo 176, es decir, amenaza, violencia, abuso de autoridad pública, y recuerde que una acusación de esta naturaleza contra un Policía, vendrá acompañada de agravantes tales como:: Abuso de autoridad, uso indebido de armas y fuerza física, Tampoco faltará la acusación de robo ya que el aprehendido, aun cuando sea un delincuente conocido, dirá que el Policía le quitó las prendas y el dinero aún cuando andaba limpio y crean Ustedes que en el Tribunal lo creerán.

Debo manifestar y pueden consultar donde quieran y se enteraran que el 90 % de las detenciones que se practican son de todo punto ilegales. Y pueden acarrear serias dificultades al Funcionario de manera tal que es ilegal de acuerdo a criterios jurídicos, Anota Eusebio Gómez: Privar de su libertad a una persona significa impedirle de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho a trasladarse de un lado a otro.

Durante nuestro trabajo cotidiano y en las investigaciones que realizamos se nos presenta dos circunstancias diferentes:
PRIMERO: Cuando sorprendemos al delincuente cometiendo el hecho, lo capturamos inmediatamente después de haberlos cometido o encontramos en las inmediaciones del lugar donde lo cometió con objetos provenientes del delito cometido. En este caso tenemos una FLAGRANCIA y podemos detener al sujeto.
SEGUNDO: Cuando por medio de investigaciones, informaciones o porque el delincuente fue señalado por la victima o por testigos y lo ubicamos después de haber transcurrido tiempo de haber cometido el hecho, cuando hablamos de tiempo, puede ser después de una hora. En este caso, no podemos detener al sujeto sin una orden del Juez de Control.
Esta perfectamente claro que solamente podemos detener a un ciudadano de dos formas:
1º.- Cuando es sorprendido in fraganti cometiendo un delito
2º.- Cuando un Juez libre orden de aprehensión u orden de captura.

Todas las otras detenciones frecuentemente practicadas son ilegales, tales como:

1. Detenciones en operativos de profilaxis social
2. Operativos de seguridad
3. Detención a un ciudadano por averiguaciones
4. Detención por no portar la cédula de identidad
5. Detención por indocumentado
6. Detenciones por “Sospechoso”.
7. Detención por “Inmoralidad en la vía pública”
8. Cualquier detención no autorizada por un Juez.

CUANDO PODEMOS DETENER UN CIUDADANO


1º Cuando implementamos un operativo y procedemos a efectuar un registro a un ciudadano, cumpliendo con lo pautado en los artículos 205 y 206 del COPP y en el registro le encontramos un arma de fuego o arma blanca o sustancias estupefacientes. En este caso, no lo estamos deteniendo por el operativo, lo estamos deteniendo por haber sido sorprendido cometiendo un delito flagrante como son Tenencia de estupefacientes, porte ilícito de arma de fuego o porte ilícito de arma blanca.

2º.- Cuando tenemos la certeza de que un ciudadano cometió un delito y solicitamos al Juez de Control, por intermedio del Fiscal del Ministerio Público, la orden de aprehensión por el último aparte especial sobre casos excepcionales del Artículo 250 del COPP, y entonces tampoco lo estamos deteniendo por motus propio, lo estamos deteniendo con orden de un Juez.

EN TODO CASO DE DETENCIÓN SE DEBE PARTICIPAR AL FISCAL DE GUARDIA

RECUERDE:
El detenido conoce sus derechos y nos acusa en la Fiscales de derechos Fundamentales, Defensoria del Pueblo Etc.
El detenido es familia de un Magistrado, Abogado Político Etc.

QUE PUEDE PASAR: Lo menos es perder el empleo y hasta la carrera, si es que no nos enjuician y vamos a la cárcel.
Todo este trabajo obedece a mi preocupación constante por los Funcionarios de la Policía, quienes han recibido hasta ahora una preparación de carácter y formación militar, netamente preventiva, que actúa por los viejos sistemas inquisitivos que permitía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Artículo 60 de la Constitución del 61, la detención Policial para investigaciones, hasta por un lapso de 8 días.
Es preocupante ver en la prensa la publicación resaltada de procedimientos policiales sobre de detención de ciudadanos sin ningún fundamento legal, como ejemplo tomaré la publicación constante de la forma de resaltar a través de la prensa el trabajo realizado por una Comisaría, que diariamente publica la detención de una cantidad determinada de ciudadanos por estar indocumentados, lo que constituye una confesión abierta y pública de un Comisario de haber violado el Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela porque como lo dije antes: Solamente podremos detener un ciudadano cuando lo sorprendamos cometiendo un delito, es decir, en flagrancia o por orden de un Tribunal de Control.
En cuanto a la pasada observación, debo aclarar que la ley de identificación nacional fue totalmente reformada y en esta no aparece ningún artículo que tipifique la falta de documentación o sea de la cédula de identidad como delito. Por otra parte, debemos admitir de una vez por todas, que toda ley que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inválida. Es el caso especifico de los indocumentados, en nuestra legislación penal, no existe la definición de indocumentado como delito, tampoco esta permitido la detención por operativo.


En pocas palabras, debo expresar, que no se puede continuar la práctica de detener a ciudadanos por:
Indocumentado
En Operativos
Por averiguaciones
Por sospecha
Para chequearlo
Por azote de barrio
Por vago
Una vez mas repito, solo se puede detener a un ciudadano cuando sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito, de lo contrario, se debe primero informar al Fiscal del ministerio Público a fin de que este tramite ante el juez de Control, la debida orden de aprehensión

El Artículo 177 del Código Penal Venezolano, impone prisión de 45 días a tres años y medio al Funcionario que prive ilegítimamente de la libertad a un ciudadano.

Ahora bien, la Constitución del 61 y el Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían la detención de un ciudadano por ocho días, cuando debía ser puesto a la orden del tribunal Instructor, La Constitución del 99, no lo permite y el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el Artículo 373, que el ciudadano que sea sorprendido por la Policía cometiendo delito in fraganti, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público, en un lapso no mayor de 12 horas y el Fiscal del Ministerio Público, lo presentara al Juez de Control en las 36 horas siguientes.

La exposición de motivos del Código Orgánico procesal Penal
Al evaluar la función de la Policía, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, de 1.926, ya derogado, reconoce que:
El Proceso penal Venezolano, mixto en su origen, se fue pervirtiendo (De Instrucción Judicial a Instrucción Policial y posibilidad de valorar como prueba, los datos adquiridos en el Sumario) hasta convertirse en un proceso inquisitivo casi puro. El Sumario que era una fase preparatoria del juicio plenario, paso a ser la fase principal; donde la Policía es la que elabora el expediente, detiene al “presunto autor” del delito y por añadidura, violando expresas disposiciones legales, lo condena públicamente a través de los medios de comunicación. Si existe alguna tarea urgente para devolver a la Justicia Penal su sentido democrático, ha de ser la de privar de esas facultades instructoras a la Policía, que debido a una degeneración del proceso penal, se ha convertido en su actor fundamental.
En verdad, cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal estaba en vigencia y la responsabilidad de instrucción estaba a cargo de los llamados Tribunales Instructores, estos Tribunales dejaron la responsabilidad de instrucción, muy cómodamente en manos de la PTJ,

Ahora bien, vista la exposición de motivos del COPP, anteriormente transcrita, debo, en mi opinión personal manifestar los siguiente: Cuando entró en vigencia el COPP, no existía una formación de Fiscales para asumir la responsabilidad total de la instrucción penal y aún, el día de hoy, el Ministerio Público no tiene la estructura suficiente para asumir tan tremenda responsabilidad y sabemos por experiencia propia lo siguiente:
No hay suficientes Fiscales para atender los casos de delitos que día a día proliferan más
1. El Ministerio Público no tiene Planta Física, no posee un edificio propio donde funcionen las diferentes y necesarias Fiscalías.
2. No cuenta con personal
3. No tiene materiales de oficina
4. No tiene computadoras
5. No posee archivos
6. No cuenta con personal capacitado en sustanciación
7. No tiene salas adecuadas para entrevistas y declaraciones.
8. No sigo enumerando deficiencias.

Debo dejar sentado que en el estado Bolívar, (Por ser nuestro estado) y en muchos otros estados las principales poblaciones no cuentan con Fiscales.
En Bolívar, Santa Elena de Uairen, Tumeremo, El Callao, Guasipati, Upata, Maripa, Ciudad Piar, La Paragua y Caicara de Orinoco no tienen Juez de Control, lo que obliga a traslado de imputados hasta Ciudad Guayana y Ciudad Bolívar, por parte de la Policía del estado, que en muchas ocasiones, se hace imposible de cumplir en el lapso establecido ya que las Policías también tienen enormes deficiencias.
Santa Elena cuenta con un Fiscal, mientras que Tumeremo, El Callao, Guasipati tiene otro y uno más en Caicara, ciudades importantes con alto índice delictivo, con abundantes casos que en su mayoría no son atendidos oportuna y suficientemente, lo que crea impunidad a los delincuentes.
Aparte de todo, el único responsable de la acción penal en Venezuela es el ministerio público, por lo tanto es quien debería hacer todas las actuaciones pero al tener las deficiencias que anteriormente enumeré, ha delegado en el C.I.C.P.C, es decir, hizo casi lo mismo que antiguamente hicieron los Tribunales Instructores, coincidiendo totalmente en una cosa, “Cuando sale mal el juicio, se le echa la culpa a la Policía, olvidando que estos organismos son solamente auxiliares y la total responsabilidad en ambos casos eran de ellos.
No pretendo en este trabajo eludir las responsabilidades de la Policía con respecto al Ministerio Público, al contrario, pretendo establecer la gran responsabilidad que tenemos los policías de apoyar al Fiscal en la instrucción del expediente penal, dejando claro que si no actuamos ajustados a derecho, recabando la mayor cantidad d elementos probatorios que sirvan al Fiscal para fundamentar la acusación ante el juez de Control, y obviamos por negligencia algunos aspectos, nos estamos convirtiendo en cómplices del delincuente ya que este saldrá en libertad plena y a lo máximo recibirá una Cautelar sustitutiva que en la practica, lo pondrá nuevamente en la calle concediéndole una prorroga para delinquir.
Por otra parte, quiero mediante este trabajo, enviar un mensaje claro al Funcionario, “Debemos tener mucho cuidado con las detenciones arbitrarias”, ya que estos procedimientos se pueden revertir en contra nuestra y de Funcionario Actuante nos convertiremos en imputados.
De tal manera que trascribo un estudio del COPP que sirva al Funcionario que lo lea y lo analice para formarse una idea clara y precisa del porque y sea cuidadoso al efectuar una detención, teniendo en cuenta de que la policía, por si misma, no puede efectuar detenciones. Pero bien, a continuación estudiaremos las opiniones de un excelente crítico del COPP, y veremos que el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia expone:
El proceso penal Venezolano es Oficial porque el Ministerio Público debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública,
También que el proceso Penal Venezolano no es policial, pues los Cuerpos Policiales no pueden tomar ningún tipo de determinaciones autónomas respecto al curso de las actuaciones. El COPP priva a la Policías de instruir causas penales y la entrega totalmente al Ministerio Público.

La Policía ha perdido la iniciativa para detener o aprehender personas, salvo casos de flagrancia. Cuando la Policía determine, mediante sus investigaciones que un ciudadano es el autor de un delito, no podrá detenerlo por su propia cuenta, deberá participarlo al Fiscal del Ministerio Público y será quien decida si detenerlo para presentarlo al Juez de Control y solicitar su detención Judicial. (Art.,. 250 del COPP).
Por otra parte, la investigación de la policía no tiene relevancia para el proceso penal si sus resultados no son aceptados por el fiscal del Ministerio público y se traduce en una orden de inicio o apertura de investigación.
La Policía puede investigar con carácter reservado a quien sea necesario y eso será una facultad libérrima, necesaria y obligatoria, pero la “Policía no puede en el sistema del COPP, proceder a motus propio y como producto de sus investigaciones a detener a una persona, a limitarle su libertad, intimidarla u hostigarla sin contar con el Ministerio público y con los Jueces”.
De igual manera, la Policía no podrá hacer valer como prueba en juicio, informaciones o datos que haya obtenido mediante grabaciones o interceptaciones de llamadas telefónicas o correspondencia que no hayan sido autorizadas judicialmente.
Es el Ministerio Público y los delincuentes quienes imponen el ritmo de trabajo a la Policía y no al revés.
En nuestro proceso penal, la libertad del procesado es la regla y la detención provisional es la excepción.

La policía, cuando recibe una denuncia o tiene conocimiento de la comisión de un delito, cuenta con doce horas para notificar al Ministerio Público, y solo realizaran las diligencias necesarias y urgentes, como lo establece el Artículo 284 del COPP, Asegurar las evidencias emergentes, identificar a los posibles testigos.
Este lapso de tiempo es mas que suficiente para lo que esta concebido, pues no se trata de un lapso para investigar, sino un mero lapso de comunicación, para notificar al Fiscal, ya que la policía, al recibir una denuncia, no puede detener al denunciado sin orden de un Juez, solicitada por el Fiscal.

Es importante que el Funcionario Policial sepa que hasta el procedimiento de aprehensión por flagrancia es delicado pues:
“La flagrancia siempre dependerá de la calificación de un Juez de Control, que solo la decretará cuando hayan suficientes testigos imparciales de la aprehensión y del delito cometido y que la magnitud de la evidencia sea tal que no deje dudas de que se cometió el delito y de que el aprehendido sea el autor.

De tal manera que el Policía debe tener mucho cuidado hasta en las detenciones in fraganti y en todo momento debe observar las siguientes normas:

1. En toda detención por flagrancia, debe tener en cuenta que estén dadas las circunstancias pautadas en el Artículo 248 del COPP.
2. Cuando practique la detención, identifique plenamente a testigos del hecho, cítelos o trasládelos al Despacho a fin de ser entrevistados.
3. Los testigos deben ser del hecho cometido y de la detención.
4. Los testigos deben declarar sobre la detención, que se le incautó al detenido y los pormenores del procedimiento
5. Todo objeto incautado al detenido debe aparecer en el Acta Policial y debe se corroborado por los testigos.
6. Desgraciadamente en muchos procedimientos de detención, se “extravían” teléfonos prendas y dinero.
7. Cuando el hecho fue cometido por uno o dos delincuentes, procure que no aparezca un tercero que huyó con el dinero.
8. Recuerde que un solo objeto, puede constituir la prueba que condene al delincuente al ser reconocido por la victima o estar mencionado en la denuncia o una entrevista.
9. Tenga en cuenta que, un teléfono celular, aún, cuando pertenezca al delincuente, puede apostatar informaciones acerca del entorno de este y puede dar las informaciones necesarias para esclarecer otros delitos y capturar otros delincuentes.


CERRANDO EL PRESENTE TRABAJO

En algunas paginas aparece: MEMBRETE OFICIAL, y debe entenderse que se trata de:


República Bolivariana de Venezuela
Gobernación del Estado ____
Secretaria de Seguridad Ciudadana
Policía de
(División, Comisaría o Brigada)



La otra parte que debo dejar claro es cuando expreso: Identificación plena:
Nombre: __________, de nacionalidad ____ de __ años de edad, de estado civil ____, natural de __________, hijo (a) de _______ y de________, de profesión u oficio ______________, actualmente trabajando en _______, situado en ______ Teléfono. ____ domiciliado (a) en _______, teléfono _____, portador (a) de la cédula de identidad número ___________.

Cuado la dirección sea un poco difícil, debe preguntarse y anotarse un punto de referencia: bar, Abastos, bodega, escuela. Etc.
Otra de las cosas que el Funcionario debe tomar nota es de los teléfonos donde se pueda ubicar a la victima o testigo: Del trabajo, de la casa, celular, otro.
Me permito sugerir al lector de este trabajo que lo estudie, lo interprete y lo sepa aprovechar ya que no tiene la intención de crear miedo al procedimiento o estimular al Funcionario a no hacer nada, por el contrario, trabajar apegado a derecho, respetando los Preceptos Constitucionales y las normas pautadas en El Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento del Código Penal y otras leyes, le servirá al Funcionario para mantener su trabajo y su carrera limpia, sin riesgos a ser enjuiciado.



COMISARIO/JEFE (P) BENJAMÍN VENTURA NESSI DÍAZ



12 comentarios:

  1. EXCELENTE EXPOSICION, MUY CLARA Y LLANA.

    GRACIAS POR COMPARTIRLA

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  2. muy buena aclaracio... y me voy a atrever de preguntar algo, y si esta a su alcanse de respondermelo se lo agradeceria, en su explicacion recalco q en el estado de flagrancia cuando el policia lo hace, tienen q tener la orden de la juez para su detencio, tengo un caso q un hombre de familia con sus hijos en casa, unos policias entranron bruscamente y se lo llevaron al comando, para averiguacion y resulta q le montaron un esenario de un hecho punible de actos lasivos , sin denuncia, sin orden aprencion se lo llevaro, pues el art 47 de la constitucion dice q el hogar es inviolable.-... que paso aqui, ya q todo eso se dijo delante de la fiscal y la jues y la fiscal lo unico q decia era q asumiera hechos, estando el inocente, y aparte q no izo nada los funcionarios hizieron eso, esta bien el prosedimiento, y me dicen porq es una flagrancia y ellos podian entrar a tu casa a sacar

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  3. es un hecho punible de flagrancia de actos lasivos, pues la fiscal le dio el calificativo de violencia sexual continua agrabada... objetos encontados ninguno, los funcionarios se contradicen en las declaraciones, el examen medico forense se lo hacen tres dias despues de q lo privan de libertad, y aparte de eso el examen medico forense se violo la cadena de custodia o sea el procedimiento q tenia q tener ese medico para realizar el examen y dice q no lo vio necesario, y aparte de eso con una simple lampara bulgar de casa o de oficina pudo ver la desfloracion del himen incompeto, y una laseracion al mismo tiempo ... q me podria decir usted acerca de este caso por en simita q se lo estoy contando quisiera saber de su opinion

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  4. Excelente explanación la de este tema, muy bueno el contenido es claro y preciso en cuanto a la detención policial, y me parece importante la misma para tomarla en cuenta en cuanto a las detenciones ilegales, muchas gracias y lo felicito de antemano

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  5. Exelente resumen señor y muy acertada sus comentarios cuando habla sobre las detenciones arbitrarias, en mi municipio juan jose mora la policia municipal y la del estado carabobo en su mayoria son unos corruptos...

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  6. Exelente resumen señor y muy acertada sus comentarios cuando habla sobre las detenciones arbitrarias, en mi municipio juan jose mora la policia municipal y la del estado carabobo en su mayoria son unos corruptos...

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  7. ME GUSTARIA SABER QUE PUEDE HACER UN CICUDADANO COMÚN CUANDO FUNCIONARIOS POLICIALES LE ALLANAN EL HOGAR SIN ORDEN DE UN JUEZ NATURAL Y CUANDO SE CONSIDERA SOSPECHOSO A UN CIUDADANO DE UN DELITO Y LO HOSTIGAN E INTIMIDAN Y NO LE DICEN DE QUE SE LE ACUSA...Y ADEMÁS LE INDICAN QUE ESTÁ SOLICITADO POR EL SIIPOL...¿QUÉ DEBE HACER EL CIUDADANO EN CASO DE SER MENOR DE EDAD?

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    1. estimada yadira, no soy el autor del blog pero puedo arrojar algo de luz al tema que te puedo servir de orientacion. lo que comentas es una actuacion ilegal y esta penado por la ley lo que debes hacer es denunciar a estos funcionarios ante la fiscalia publica. te recomiendo que vayas primero a un abogado para que te redacte la denuncia y te guie en el proceso, aunque tambien puedes hacerlo personalmente en la fiscalia lo cual es procedimiento gratuito

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  8. me parece excelente las orientaciones brindadas, aprovecho el medio para preguntarle, si es permitido que una vez que un ciudadano se identifique con su cedula ante las peticiones de un funcionario policial en via publica, este tome la cedula y se la meta al bolsillo y no la devuelva al ciudadano alegando que como autoridad puede hacerlo

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  9. Saludos no se que hacer, tengo un hermano detenido en un comando policial e un municipio, en la celda recibe golpes,malos tratos, vejámenes, la comida que ingresa de los familiares se la quita un hombre violento, que se la da de pran, se ha hablado para que lo cambien e celda y ellos dicen que silo matan uno va para el cementerio y el otro queda mas preso, que se puede hacer.

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  10. buenas tardes mi pregunta es tengo una sobrina que denuncio a su madrasta y a su papa por maltrato tanto fisico y verbales esto fue denunciado por el ministerio publico 101 bueno fueron citados por la lopna primero aqui no solucionamos nada luego pasa a este ente el cicps donde le colocan los puntos sobre la mesa a ambas partes verdad su papa sale victorioso con su mujer porque tenian un amigo en este organismo en la cual se trata de una menor de edad q fue golpeada por su madrasta donde alli le dicen a mi sobrina que ella puede ir presa tambien ahora me pregunta es para esta gente no hay ley donde estan los deberes de derechos de los adolecente o habra otro parte donde tengo q ir porque esta gente sigue maltrantandola humillandola que debo hacer

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  11. buenas tardes mi pregunta es tengo una sobrina que denuncio a su madrasta y a su papa por maltrato tanto fisico y verbales esto fue denunciado por el ministerio publico 101 bueno fueron citados por la lopna primero aqui no solucionamos nada luego pasa a este ente el cicps donde le colocan los puntos sobre la mesa a ambas partes verdad su papa sale victorioso con su mujer porque tenian un amigo en este organismo en la cual se trata de una menor de edad q fue golpeada por su madrasta donde alli le dicen a mi sobrina que ella puede ir presa tambien ahora me pregunta es para esta gente no hay ley donde estan los deberes de derechos de los adolecente o habra otro parte donde tengo q ir porque esta gente sigue maltrantandola humillandola que debo hacer

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